miércoles, 10 de septiembre de 2008

"LAS SOCIEDADES IRREGULARES"


LAS SOCIEDADES IRREGULARES

SUMARIO :

INTRODUCCION
I. CONCEPTO.
II. CLASES DE SOCIEDADES IRREGULARES
2.1.- Sociedades Irregular en Formación. 2. 2.- Sociedad de Hecho. 2. 3.- Sociedad Irregular Propiamente Dicha
III. EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD
IV. ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES
V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES URREGULARES
VI. LAS SOCIEDADES IRREGULARES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
VII. REGULARIZACION DE LA SOCIEDAD IRREGULAR.
VIII. PERSONERÍA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES.
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA



"LAS SOCIEDADES IRREGULARES"


INTRODUCCION


Las sociedades, como entes del intercambio comercial en nuestro País, se encuentran debidamente reguladas por su ley de la materia, en consecuencia para poder iniciar y efectuar sus actividades deben cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Pero, puede darse el caso de que dichas sociedades, no cumplan con los requisitos estipulados por la ley, para su normal desenvolvimiento dentro del proceso productivo y del mercado, es allí que la ley de la materia califica a estas sociedades como irregulares y les dedica toda una sección normativa dentro de la ley general de sociedades, que se analizara en el presente trabajo.

Así mismo es necesario indicar que para poder comprender cuando se habla de sociedades irregulares, debemos conocer cuando y cuales son las clases de sociedades irregulares que conoce la doctrina, por consiguiente ese será otro punto de estudio en el presente trabajo.

Dado que al presentarse una sociedad irregular, esta va a tener efectos jurídicos, tanto para los socios, como para con los terceros con los cuales dicha sociedad a efectuado o mantenido relaciones orientadas al cumplimiento del objeto de la sociedad, es necesario determinar cuales son esos efectos y cuales las consecuencias, por lo que es tema también es materia del presente trabajo.

Finalmente, se llegan a unas conclusiones que van a permitir, establecer y comprender todo lo concerniente a esta figura jurídica de las sociedades irregulares.


I. CONCEPTO.

Teniendo en cuenta que si la regular constitución de una sociedad se alcanza mediante el cumplimiento de requisito de forma (Escritura Publica) y del requisito de publicidad (Inscripción en el Registro), puede suceder que el contrato de sociedad se estipule sin observar dichos requisitos. Cuando esto ocurre y la relación de sociedad se manifiesta externamente por que se explota una actividad mercantil o industrial en su nombre, hablaremos de una sociedad irregular.

Para Ulises Montoya Manfredi[1], “es sociedad irregular la que no se ha constituido e inscrito conforme a los preceptos legales. Pero, no obstante este hecho, las relaciones internas se rigen por el pacto social, o por ley según la clase de sociedad que se trate.”

Por su parte Augusto Barreto Muga[2] indica que las sociedades irregulares “son aquellas que se forman sin escritura pública o si existiendo esta se omite inscribirlas en el registro”.

Richard, Escuti y Romero, Citado por Zaida Osorio Ruiz[3] aseveran que “las sociedades no constituidas regularmente... son aquellas que tentativamente han querido asumir uno de los tipos previstos, pero cuya constitución regular ha sido frustrada por un defecto formal cualquiera (v.gr., instrumentación, publicidad: periodística o Registral), así como también aquellas que sin instrumentar tienen un objeto comercial o desarrollan actividad comercial.”

II. CLASES DE SOCIEDADES IRREGULARES.

Antes de iniciar el desarrollo de este acápite, es necesario mencionar que la doctrina hace una distinción entre lo que es una sociedad irregular y una de hecho, esto por cuanto muchos expresan que ambas sociedades son lo mismo, o las toman como sinónimos; en ese sentido debemos apuntar lo que manifiesta Manuel Alberto Torres Carrasco[4].”..., las sociedades de hecho constituyen una clase de sociedad irregular, así como también lo son las sociedades en formación que incurren en irregularidad...”

Narváez García, citado por Zaida Osorio[5] diferencia la sociedad irregular y la de hecho del siguiente modo “..Son (las sociedades irregulares) sociedades imperfectas, por omisión de una formalidad externa exigida en la ley.
...La sociedad de hecho es un tipo amorfo y diferente que, por no constituirse mediante escritura publica, carece de personalidad jurídica. Se trata de una forma asociativa autónoma que no subordina su existencia al cumplimiento de requisitos formales.”

Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se puede decir que existen las siguientes clases de sociedades irregulares:

2.1. SOCIEDAD IRREGULAR EN FORMACIÓN.

La sociedades en formación son aquellas que realizan una o varias actividades antes de haber cumplido con las formalidades propias de su inscripción es decir antes de poseer personería jurídica.

Es necesario advertir que no todas las sociedades en formación tienen el carácter de irregular. Pensemos en aquel grupo de personas que, dentro de los plazos legales, están tramitando con propiedad la formalización de la sociedad, para lo cual realizan los tramites notariales y registrales respectivos, así como pagar al abogado que suscribe la minuta. Es evidente que dichas actividades no pueden ser calificadas como realizadas por una sociedad irregular, por lo que es valido afirmar que no toda sociedad en formación es irregular.
¿En que caso y bajo que criterio la sociedad en formación es irregular ?

Existen diferentes pautas propuestas por los autores (Voluntad de los socios de formalizar la sociedad, temporalidad, etc), pero nuestra legislación societaria ha adoptado el criterio del vencimiento de los plazos

En ese sentido los futuros socios de la sociedad en formación están obligados a cumplir determinados plazos en el proceso de formación, así tenemos:

- 60 días para solicitar el otorgamiento de la Escritura Publica, contados desde que los socios fundadores firmaron el Pacto Social, cuando se trata de Constitución simultánea.
- 30 días si se trata de constitución por oferta a terceros, contados desde que la junta general designo a los firmantes de dicha escritura.
- Inscripción en el Registro en un plazo no mayor a los 30 días desde que se otorgo la Escritura Publica de Constitución, para cualquiera de los casos anteriores.

En consecuencia si la sociedad realiza actos que representen el ejercicio de su objeto social una vez transcurridos los plazos anteriores, sin que se hubiera formalizado completamente su personería jurídica, se debe entender que se ha incurrido en la condición de irregular. Contrario sensu, la sociedad que dentro de dichos plazos realiza exclusivamente actividades conducentes a formalizar su situación legal o ejerce actividades propias de su objeto social no puede ser catalogada como irregular, debiendo considerarse simplemente como una sociedad en formación, por lo que no le serán aplicables a estas ultimas los efectos de la irregularidad.

2.2. SOCIEDADES DE HECHO.

Se llama sociedad de hecho, cuando no ha sido constituida por escritura pública. Su existencia puede demostrarse por cualquier otro medio probatorio reconocido por la ley. De acuerdo con la jurisprudencia existente, los dos elementos esenciales que supone esta sociedad son los aportes de los socios y el propósito de repartirse entre ellos las utilidades o las pérdidas que la explotación de los aportes produzca.
La sociedad de hecho no es persona jurídica. Por lo tanto, los derechos y las obligaciones que se adquieren, los adquieren todos los socios de hecho, quienes responden de forma solidaria e ilimitada por las operaciones que realice la sociedad.

Constituyen aquel grupo de personas, que realizan actividad negocial sin contar con una base instrumental de constitución (pacto social, Estatuto)o, contando con algún documento escrito similar, sea este muy precario o no se adecue a ningún tipo societario admitido por ley. No obstante ello, este grupo humano se desenvuelve en el comercio, e incluso en sus relaciones internas, con espíritu y comportamiento societario.

Legalmente, la sociedad de hecho es definida como aquella situación de hecho que resulta de que dos o mas personas actúan de manera manifiesta en sociedad, sin haberla constituido e inscrito. Es el típico caso de dos o mas personas que acuerdan elaborar y vender determinado producto para lo cual se dividen el trabajo y utilidades logradas de sus ventas, sin haber formalizado legalmente sus actividades negociales. Esto es, son empresa si ser sociedad.

2.3. SOCIEDAD IRREGULAR PROPIAMENTE DICHA.
Se llaman sociedades Irregulares, aquellas sociedades comerciales constituidas por escritura pública y que requiriendo permiso de funcionamiento actúan sin él.
Además de la sociedad en formación irregular, que ya se trato, las sociedades irregulares propiamente dichas son aquellas en las que se encuentran presentes todos los elementos inherentes a una sociedad, pero adolece de la falta de uno o varios requisitos formales para su constitución u operación. Ejemplo: que se haya constituido una sociedad anónima mediante el aporte de uno de los socios en especies, sin el respectivo informe de valorización.

Por otro lado, una sociedad también es irregular cuando ha incurrido en una de las causales previstas en el pacto social, estatuto o la ley. En consecuencia una sociedad será irregular si continua operando vencido su plazo de duración, cuando haya transcurrido más de 06 meses desde que perdió su pluralidad de socios, etc.

Así mismo la sociedad se convertirá en irregular cuando se haya transformado contraviniendo las disposiciones de la ley de la materia. Como debe recordarse la transformación es una clase de reorganización societaria prevista en la ley, en ese sentido si una sociedad una vez transformada, se advierte que ha incumplido una norma prevista en la ley, también adquirirá la situación o condición de irregular.

III. EFECTOS DE LA IRREGULARIDAD.

Dentro de los efectos que acarrea o trae consigo la calidad de irregular de una sociedad y atendiendo a lo que, manifiesta Ulises Montoya Manfredi[6] podemos indicar como efectos de la irregularidad entre otros los siguientes:

3.1. En las relaciones entre los socios, el pacto social mantiene su eficacia vinculante, originando un primer derecho de los socios a pedir la regularización del contrato, que no es sino una consecuencia del derecho mas general de pedir la formalización de los actos informales.

3.2. Los socios pueden pedir su separación de la sociedad y liquidación de la cuota que les corresponde. Este presupuesto se configura cuando la junta no accede a la formalización o regularización o en todo caso a la solicitud de disolución. Al respecto Elías La Rosa, citado por Zaida Osorio Ruiz[7] puntualiza que el derecho de separación a causa de la irregularidad “... es una vía legal para que cualquier socio abandone la sociedad irregular o de hecho, recuperando su aporte. Sin embargo, dad la naturaleza de la situación, la ley establece, correctamente, que la separación no libera al socio de la responsabilidad que pueda corresponderle con motivo de la irregularidad. Inclusive, queda supeditada a ello la recuperación del aporte.”

3.3. Obligación de los socios de efectuar los aportes a los cuales se hubiesen comprometido, los mismos que se deberán hacer en partes iguales si no se hubiese hecho determinación en otro sentido. Es decir que deben efectuar los aportes y las prestaciones a que se hubiesen obligado en el pacto social o acto posterior, en todo lo que sea necesario para cumplir con el objeto social o, en caso de liquidación de la sociedad irregular, para cumplir con las obligaciones contraídas con terceros.

3.4. En las relaciones frente a los terceros, la situación es diversa, puesto que quienes los administradores, representantes y, en general quienes se presenten ante terceros actuando en nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. Si la irregularidad existe desde la constitución, los socios tienen igual responsabilidad. En este sentido Manuel Alberto Torres Carrasco[8], establece que “ todos los socios adquirirán la calidad de obligados personales, solidarios e ilimitados si es que la irregularidad se produjo desde el momento de la constitución; mientras que para que el socio asuma dicha condición cuando la irregularidad se produce luego de constituida, es necesario que el socio sea la vez administrador, representante o, en general, se haya presentado frente a los terceros actuando a nombre de la sociedad.”

Esta responsabilidad comprende tanto el cumplimiento de la obligación contraída con los terceros, así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de estos. Para reclamar estos conceptos, estos terceros perjudicados cuentan con la vía procedimental abreviada, inclusive acumulando la pretensión contra la sociedad y los socios.

IV. ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES.

Respecto de la administración de las sociedades irregulares, debe considerarse sus aspecto internos y externos, o sea, de gestión y representación, el hecho de si la representación es atribuida a alguno o algunos de los socios y si ella debe ejercitarse conjunta o separadamente.

Desde el punto de vista externo, es decir, en relación a los terceros con quienes los administradores contratan a nombre de la sociedad, estos terceros pueden considerar validamente como representante a cualquiera de los administradores sin que pueda oponérseles las limitaciones de la representación, salvo, desde luego, que se acredite que los terceros tenían conocimiento de los pactos limitativos. La norma protege pues, la buena fe, es decir, la ignorancia de tales convenios. Si el tercero conoce la verdadera situación de la administración, no hay nada que proteger.

En ausencia de pacto particular, se reputa que la administración corresponde a los socios en forma separada. Esta es la regla general y en tal hipótesis se reconoce a cada socio administrador el derecho de oponerse a la operación que otro pretende llevar a cabo antes de que se haya realizado. La oposición se resolverá mediante el voto mayoritario de los socios, computándose la mayoría según la parte atribuida a cada socio en las utilidades.

Tratándose de una administración conjunta, se requiere la unanimidad de los socios administradores para llevar adelante las operaciones sociales; y si se hubiese convenido que para la administración o para determinados actos es necesario el consentimiento de la mayoría, éste debe computarse de acuerdo a lo establecido en el pacto social. En este caso de administración conjunta, ningún administrador puede realizar aisladamente acto alguno, salvo que se pretenda evitar un daño eminente a la sociedad. En este sentido se presume que los socios y administradores de la sociedad irregular, actuando individualmente, están facultados para realizar actos de carácter urgente y a solicitar medidas judiciales cautelares.

En lo referente a la revocación de los administradores debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- La del administrador nombrado en el Pacto Social. Para revocar su administración, se requiere justa causa y dicha revocación puede ser solicitada judicialmente por cualquiera de los socios.
- La del Administrador nombrado por Acto Posterior. La revocación pude ser ad libitum (a Voluntad) del administrador y para ello en cada revocatoria se requiere acuerdo mayoritario. Así debe ser por que en una sociedad como en cualquier agrupación societaria debe imperar la voluntad de la mayoría.

V. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES.

5.1. DISOLUCIÓN.

Para la disolución de estas sociedades debe de considerarse la situación de los socios, de manera especial la de terceros, pues en muchos casos, estos quedarían perjudicados si se aceptan todos los casos de rescisión parcial o total que se consideran para la disolución de la sociedad regularmente constituida. Debe de tenerse en cuenta que los pactos celebrados por los terceros con la sociedad irregular importan un vinculo para todos los socios singulares, de modo que si estos se separan de la sociedad no quedan liberados de responsabilidad frente a aquellos. Puede Ocurrir, que, sociedades irregulares disueltas internamente sigan existiendo para terceros hasta que sus créditos sean satisfechos.

Como consecuencia del reconocimiento de las sociedades irregulares es obligatoria su inscripción en el registro respectivo, a fin de prevenir a los terceros que una sociedad que ha estado funcionando como tal ha dejado de existir.


Tratándose de los socios, que se supone están debidamente informados del contenido del pacto y las vicisitudes de la sociedad, la disolución surte sus efectos cualquiera sea la forma en que tomen conocimiento de ella, sin que sea necesario cumplir formalidad alguna.

5.2. LIQUIDACIÓN.

La liquidación de las sociedades irregulares, debe sujetarse alo previsto en el pacto social y, en su defecto a las reglas generales contenidas en la ley.

En el aspecto externo debe tenerse en cuenta las disposiciones legales en cautela de los derechos de terceros, pues la falta de publicidad de la escritura de la sociedad y de sus estatutos coloca a aquellos en situación desventajosa, lo que no ocurre respecto a las disposiciones legales cuyo conocimiento se presume.

Si las disposiciones del pacto social, establecen un régimen mas favorable a los terceros, como seria una liquidación mas rápida y viable que la establecida en la ley, deben adoptarse tales disposiciones.

Aun cuando no se acepte que las sociedades irregulares tengan personalidad jurídica, su existencia de hecho y su actividad justifica que se tienda a proteger a quienes contrataron de buena fe con la sociedad, reputándola como constituida.


VI. LAS SOCIEDADES IRREGULARES EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

El Código de Comercio de 1902 no le brindó a las sociedades irregulares un tratamiento especial, refiriéndose a ellas de un modo indirecto al tratar el tema de la responsabilidad de los administradores de aquellas sociedades que no habían cumplido con los requisitos de forma y publicidad.

A diferencia del viejo Código de Comercio, la anterior Ley General de Sociedades Nº 16123 modificada por el Decreto Legislativo Nº 311, así como la nueva Ley General de Sociedades Nº 26887, han abordado frontalmente el tema de las sociedades irregulares, ocupándose de ellas en una sección especial de su contenido, dentro del rubro de Normas Complementarias.

La Ley General de Sociedades No. 26887, trata a las sociedades irregulares en el LIBRO IV: Normas Complementarias. Sección Quinta: Sociedades Irregulares, artículos del 423 al 432, que a continuación se analizaran de forma sucinta.

Artículo 423. Causales de Irregularidad.
Nuestra actual legislación societaria para establecer las causales de irregularidad ha optado por el criterio del vencimiento de los plazos, y establece que una sociedad será irregular cuando no se ha cumplido con los plazos establecidos en la ley.

Articulo 424. Efectos de la Irregularidad.
Este articulo, establece cuales son las obligaciones de los socios, para con la sociedad así como para con los terceros, y que son consecuencia de la irregularidad con la que realizan sus actividades, así mismo establece la responsabilidad de los socios frente a terceros y frente a la sociedad.

Articulo 425. Obligación de los socios de aportar.
Esta norma enfatiza y es clara en indicar que están obligados a aportar lo que se comprometieron, a propósito de esto Ricardo Beaumont[9] indica lo siguiente “Los socios de esta sociedad deben efectuar los aportes prometidos, pero además deben cumplir con las otras prestaciones, accesorias o adicionales que hubiesen suscrito, aportaciones y prestaciones, atingentes al objeto social, y en caso de liquidación, para cumplir con las obligaciones contraídas con terceros.”

Artículo 426. Regularización o Disolución.
En caso de que los acreedores o los socios quisieran que la sociedad se regularice lo pueden solicitar y si la junta no accede a la petición, están legitimados para realizar dicha petición al Juez Especializado Civil a través de un proceso No Contencioso en la vía Sumarísima.

Artículo 427. derecho de separación de los Socios.
Este presupuesto se configura cuando la junta no accede a la formalización o regularización o en todo caso a la solicitud de disolución.

El derecho de separación a causa de la irregularidad es una vía legal para que cualquier socio abandone la sociedad irregular o de hecho, recuperando su aporte.

Articulo 428. Relaciones entre los Socios y con Terceros.
Los administradores, representantes, en general quienes se presenten ante terceros actuando en nombre de la sociedad irregular, son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados.

Todos los socios adquirirán la calidad de obligados personales, solidarios e ilimitados si es que la irregularidad se produjo desde el momento de la constitución; mientras que para que el socio asuma dicha condición cuando la irregularidad se produce luego de constituida, es necesario que el socio sea la vez administrador, representante o, en general, se haya presentado frente a los terceros actuando a nombre de la sociedad.
Esta responsabilidad comprende tanto el cumplimiento de la obligación contraída con los terceros, así como, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados por actos u omisiones que lesionen directamente los intereses de estos.

Articulo 429. Administración y Representación de la Sociedad.
Este artículo establece las formas en que puede ser administrada y representada una sociedad irregular y las responsabilidades de ley que ello conlleva.

Articulo 430. Concurrencia de los Acreedores particulares y Sociales.
Este artículo establece que tanto los acreedores particulares de los socios así como los acreedores de la sociedad irregular, deben concurrir conjuntamente para el cobro de sus créditos, observando la prelación establecida en la ley del sistema concursal.

Artículo 431. Disolución y Liquidación de la sociedad Irregular.
Para la disolución de estas sociedades debe de considerarse la situación de los socios, de manera especial la de terceros, pues en muchos casos, estos quedarían perjudicados si se aceptan todos los casos de rescisión parcial o total que se consideran para la disolución de la sociedad regularmente constituida.

La liquidación de las sociedades irregulares, debe sujetarse alo previsto en el pacto social y, en su defecto a las reglas generales contenidas en la ley.

Artículo 432.Insolvencia y Quiebra de la Sociedad irregular.
La insolvencia y sus efectos deben alcanzar a todos los socios.

VII. REGULARIZACION DE LA SOCIEDAD.

De optar por la regularización o formalización de la sociedad, el o los peticionarios deberán recurrir al órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad irregular, solicitándole a través de un proceso no contencioso, convoque a Junta General o Asamblea. Se entiende que en el caso de la Junta Universal no se requerirá la convocatoria judicial.

Sobre el tema de la regularización de una sociedad irregular cabe distinguir dos situaciones:

a) En el caso de una sociedad irregular de origen, su regularización importará la culminación tardía o extemporánea de su proceso fundacional, con la inscripción de la sociedad, naciendo a partir de dicho acto Registral su personalidad jurídica. En tal sentido los socios acordarán la elevación a escritura pública del pacto social y/o su inscripción. Ahora bien, debe tratarse del mismo pacto social que dio origen a la sociedad, pues si se elaborara otro, estaríamos ante una sociedad distinta y no ante un supuesto de regularización.

Los efectos de la regularización rigen ex nunc, pues por los contratos y actos celebrados con anterioridad responde no sólo el patrimonio de la sociedad, sino también el patrimonio personal de los socios y los administradores. El contraste de los efectos de un estado a otro, se puede apreciar con mayor claridad cuando quien se regulariza es una sociedad anónima irregular, pues es a partir de su regularización, que sus socios y administradores gozarán del beneficio de la responsabilidad limitada.

De acuerdo al art. 163º del Reglamento del Registro de Sociedades aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nºº 200-2001-SUNARP-SN, la inscripción de la resolución firme que ordene la regularización de las sociedades no inscritas, se efectuará en mérito del parte judicial correspondiente, así como de la escritura pública de constitución.

b) Respecto de una sociedad cuya irregularidad es posterior a su inscripción, la regularización importará que se subsane el defecto o vicio que originó en su momento la irregularidad. La Junta General acordará la regularización por acuerdo mayoritario de sus socios.

En el supuesto de que la causa de la irregularidad se haya originado en una transformación defectuosa la regularización comprenderá la realización de todos los actos necesarios para que se produzca este tipo de reorganización societaria, esto es, se adopte el acuerdo de transformación siguiendo las exigencias de la Ley en cuanto a quórum y mayorías, publicación del acuerdo, Balance de transformación, escritura pública e inscripción.

Según el art. 162º del citado Reglamento del Registro de Sociedades, la regularización de las sociedades con irregularidad sobreviniente se inscribe en virtud o en mérito del acuerdo del órgano social competente adoptado con las formalidades y requisitos de la Ley y del Reglamento.

VIII. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES IRREGULARES

8.1 ANÁLISIS LEGALISTA VS. ANÁLISIS REALISTA O PRACTICO

De acuerdo al art. 6º de nuestra LGS la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscriba su extinción.

De lo enunciado se podría deducir lo siguiente:

a) Que las sociedades irregulares de origen no tienen personalidad jurídica; y,

b) Que las sociedades con irregularidad sobrevenida, al haberse inscrito, gozan de personalidad jurídica, la cual no pierden por el hecho de haber incurrido en irregularidad, sino que la conservan hasta que culmine su proceso de liquidación y extinción.

Esto quiere decir que en nuestro sistema así como en aquellos en los que se exige el cumplimiento de la inscripción en el Registro se identifica la inscripción de la sociedad con la partida de nacimiento de la persona jurídica, tal es el caso de la Ley de Sociedades Anónimas de España, Ley 1564 de 1989, cuyo art. 7º prescribe que con la inscripción la sociedad anónima adquirirá personalidad jurídica.
Apoyándose en lo dispuesto por la Ley, un sector de la doctrina considera que las sociedades irregulares de origen no tienen personalidad jurídica por no encontrarse inscritas, así se pronuncian autores como el español Joaquín Garrigues y el peruano Elías Laroza, por citar algunos ejemplos:

Garrigues señala: “La primera consecuencia es la falta de personalidad de la sociedad irregular. No se trata de una sanción. Lo que acontece es que esa personalidad no se adquiere sin la inscripción en el Registro”.

Por su parte, Elías Laroza precisa que “En nuestra Ley, el mandato es terminante y está contenido en el artículo 6. Por ello, no podemos hablar de personalidad jurídica en las sociedades de hecho ni en las irregulares, aún cuado las normas de los artículos 423 al 432 reconozcan en cierta forma su existencia y regulen determinados efectos legales. Destacando es sí, las excepciones contenidas en los supuestos especiales de los incisos 5 y 6 del artículo 42, en los que la sociedad irregular conserva su personalidad jurídica...”.
Sin embargo, existe otro sector de la doctrina que considera que las sociedades irregulares sí tienen una personalidad jurídica aunque limitada o restringida. De esta opinión son por ejemplo, el español Cándido Paz – Ares y el peruano Gonzalo Mercado Neumann.

El Doctor Paz – Ares señala “las sociedades irregulares poseen una personalidad jurídica limitada, restringida en el sentido que pueda realizar actos con terceros. Empero, dicha personalidad limitada puede ampliarse con la inscripción, hecho que producirá la plenitud de la personalidad jurídica del tipo social”.

En tanto que Gonzalo Mercado Neumann sostiene que “Si se reconoce aptitud legal a la sociedad irregular para realizar externamente actos con terceros, respondiendo con el patrimonio social de las consecuencias de su actuación en el tráfico, es porque la sociedad irregular tiene una personalidad jurídica imperfecta, limitada o básica en contraposición de la personalidad jurídica plena y completa que surge de la inscripción...En síntesis, se puede afirmar que la sociedad irregular posee un grado de subjetivización jurídica con entidad suficiente para ser parte activa y pasiva de relaciones con terceros, respondiendo de su actuación en el tráfico.”

CONCLUSIONES

La irregularidad de las sociedades mercantiles deriva del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro Respectivo.

La ley general de Sociedades, de una u otra manera protege a las personas que contratan o mantienen relaciones con las sociedades irregulares, a fin de que no se vean perjudicados por los actos realizados por dichas sociedades, teniendo bien marcadas las responsabilidades a las que están sujetas dichas sociedades.

El derecho reconoce la existencia y validez de las sociedades irregulares en salvaguarda de la seguridad del tráfico y de la protección de los terceros que contratan con ellas.

Las sociedades irregulares de origen no son personas jurídicas pero sí son sujetos de derecho especiales. Por su parte, las sociedades con irregularidad sobrevenida no pierden su personalidad jurídica por haber incurrido en irregularidad, pues al igual que las sociedades regulares, la mantienen hasta que se inscriba su extinción.

BIBLIOGRAFÍA

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3. MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial” Tomo I. Lima-Perú. 1998. 9na. Edición. Editorial GRIJLEY. Pág. 810.

4. OSORIO RUIZ, Zaida.”Procesos civiles en el marco de la Ley general de Sociedades”, Lima-Perú. 2000.GACETA JURÍDICA EDITORES. Págs. 421.

5. TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Responsabilidad de los Socios en la Sociedades Anónimas Irregulares”. En Actualidad Jurídica. Tomo 89. Abril del 2001. GACETA JURÍDICA EDITORES.
[1] MONTOYA MANFREDI, Ulises. “Derecho Comercial” Tomo I. Lima-Perú. 1998. 9na. Edición. Editorial GRIJLEY. Pág. 725.
[2] BARRETO MUGA, Augusto. “Los Contratos en las Sociedades Civiles y Mercantiles”. Lima – Perú. Editorial FECAT. Pág.449.
[3] OSORIO RUIZ, Zaida.”Procesos civiles en el marco de la Ley general de Sociedades”, Lima-Perú. 2000.GACETA JURÍDICA EDITORES. Págs. 158-159.
[4] TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. “Responsabilidad de los Socios en la Sociedades Anónimas Irregulares”. En Actualidad Jurídica. Tomo 89. Abril del 2001. GACETA JURÍDICA EDITORES. Págs. 82-83.
[5] OSORIO RUIZ, Zaida .Op. Cit. Pág.159.
[6] MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op. Cit. Pág.729.
[7] OSORIO RUIZ, Zaida. Op. Cit. Pág.160.
[8] TORRES CARRASCO, Manuel Alberto. Op. Cit, Pág.85.
[9] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades”. Lima- Perú. 1998. GACETA JURÍDICA EDITORES. Pág.720.

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